ESCUCHEMOS AL FISCAL GENERAL DE TUCUMAN Y SIGAMOS EL EJEMPLO DE COMO ACTUAR EN LA JUSTICIA. ESPERO QUE LOS DEMAS FISCALES SIGAN EL EJEMPLO DE ESTE MARAVILLOSO SER HUMANO.
   
  SANJUANDESPIERTA
  LEY 5965
 

                                LEY 5965 DEL AÑO 1958

LEY DE PROTECCION DE FUENTES DE PROVISION Y CURSOS Y CUERPOS RECEPTORES DE AGUA Y ATMOSFERA

ARTICULO 1º: Denomínase a la presente "Ley de protección a las fuentes  de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera".

ARTICULO 2º: Prohíbese a las reparticiones del Estado, entidades  públicas y privadas y a los particulares; el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos  o  gaseosos,  de   cualquier   origen,   a   la   atmósfera,   a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y  a  toda  otra  fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterráneo, que signifique una  degradación  o  desmedro del aire o de las aguas de la Provincia, sin previo  tratamiento  de  depuración  o neutralización que los convierta en inocuos e inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso  en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua.

ARTICULO   3º-   Queda  expresamente  prohibido  el  desagüe  de  líquidos residuales a la calzada. Solamente se permitirá la evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales.

ARTICULO  4º-  Las autoridades municipales no podrán extender certificados de  terminación  ni  habilitación   de   establecimientos,   inmuebles   o industrias, ni siquiera con carácter precario, cuando los  mismos  evacúen efluentes  en  contravención con las disposiciones de la presente ley, sin la  aprobación  previa de dicho efluente por los organismos competentes de los  ministerios  de  Obras  Públicas y/o Salud Pública de la provincia de Buenos Aires, en lo que a cada uno compete o de  Obras  Sanitarias  de  la Nación para los residuos líquidos de aquellas zonas en que ésta intervenga por convenio con la Provincia.

ARTICULO  5º:  Los  permisos  de  descargas residuales a fuentes, cursos o cuerpos  receptores  de  agua o a la atmósfera, concedidos o a concederse, serán  de  carácter  precario  y  estarán  sujetos  por  su  índole  a las modificaciones   que   en   cualquier   momento   exijan   los  organismos competentes.

ARTICULO 6º: Ningún establecimiento  industrial  podrá  ser  habilitado  o iniciar sus actividades,  ni  aún  en  forma  provisoria,  sin  la  previa obtención de la  habilitación  correspondiente  y  la  aprobación  de  las instalaciones   de  provisión  de  agua  y  de  los  efluentes  residuales industriales respectivos.

ARTICULO 7º: Las municipalidades ejercerán la inspección necesaria para su fiel  y estricto cumplimiento, como así también ejecutarán de oficio y por cuenta de los propietarios, cuando éstos se rehusaren a hacerlo, todos los trabajos  indispensables  para  evitar   perjuicios   o   neutralizar   la peligrosidad  de  los  efluentes,  y  procederá,  si fuera necesario, a la clausura de los locales o lugares donde éstos se produjeran.

ARTICULO  8º- Los infractores de la presente ley, serán pasibles de multas desde mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n) hasta cien mil pesos  moneda nacional ($ 100.000 m/n), las  que  serán  graduadas  de  acuerdo  con  la importancia de la contravención.

ARTICULO 9º-: Las municipalidades tendrán, por  virtud  de  esta  ley,  la facultad  de  imponer  y  percibir  las multas establecidas en el artículo anterior,  las  que se destinarán a reforzar las partidas municipales para obras de saneamiento urbano.

ARTICULO 10º-: Cuando por aplicación de la presente ley se  dispusiera  la clausura  de los desagües residuales de un establecimiento industrial, que trajera  aparejada  la  suspensión  temporaria  de  sus  actividades,  los propietarios afectados por la sanción, quedarán  obligados  a  abonar  los sueldos  y  jornales  de  su  personal  hasta tanto se levante la clausura impuesta.  Si  con  motivo  de  la clausura, el establecimiento industrial cesara  definitivamente  en  sus  actividades,  no  se  considerará  dicha situación como caso de fuerza mayor, debiéndose abonar las indemnizaciones a su personal de acuerdo a lo establecido en las leyes vigentes.

ARTICULO  11º:  A  partir de la promulgación de la presente ley, fíjase un único  e  improrrogable  plazo  de  dos  (2)  años a todos aquellos que se encuentren  en infracción, para ajustarse a las disposiciones y requisitos que la misma exige.

ARTICULO  12º:  El  Poder  Ejecutivo, por intermedio de los ministerios de Obras  Públicas  y/o  Salud  Pública  deberá,  dentro de lo que a cada uno compete, reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO  13º: Derógase la Ley 5.552 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.

ARTICULO 14º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 
 
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