JURISPRUDENCIA AMBIENTAL
1CAUSA CELULOSA ARGENTINA SA C/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
C. 2 CIV. Y COMERCIAL, LA PLATA
(JA, 1978-III-311)
Prematuramente en el año 1977, la cámara 2 Civil y Comercial a través del voto del doctor Gualberto Sosa-doctrina minoritaria en el fallo-, dio claras señales de la correcta doctrina judicial en la materia.
Disidencia:
A- Causa Petendi: la pretensión de la parte actora al promover una acción meramente declarativa contra un municipio bonaerense, enderezada a que se declare que las tasas por desagüe de líquidos residuales industriales- establecidas en las respectivas ordenanzas impositivas- no son aplicables a la empresa accionante, en razón que la comuna no presta el servicio que posibilite su cobro, toda vez que el agua es devuelta al rió de la plata por medio de una zanja abierta en terreno de propiedad exclusiva de la sociedad reclamante, no autoriza al examen de si tales aguas son portadoras de contaminación, por cuanto este aspecto no concierne a la causa petendi de la acción propuesta (voto de la mayoría).
B- Orden publico ambiental (del voto, en disidencia, del Dr. Gualberto Sosa ): Si el acontecimiento concreto que invoca el accionante para eximirse del pago de tasas de desagüe, en definitiva, es arrojar en conductos de su propiedad que desembocan en el río de la plata, efluentes residuales sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en inocuos o inofensivos- con lo que aparece violado el ordenamiento de orden publico (Art. 2, ley 5965)- queda marginado de toda hesitación que esa causa es ilícita y por ende, no pueden merecer la tutela del órgano jurisdiccional.
C- Antijuridicidad: Si ello produce la contaminación ambiental- lo que acredita la pericia practicada – de un curso de agua tan importante, poniendo en peligro la salud de la población, el interés de la parte actora no debe ser jurídicamente protegido.
D- Prevención: verificado que la causa de la pretensión de la actora es ilícita, puesto, que para que se declare inaplicable a sus respectos las tasas municipales por desagüe de líquidos residuales industriales afirma que vuelca a los mismos- sin previo proceso de depuración o neutralización- en zanjas de su propiedad que desembocan en el río de la plata, corresponde que, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la justicia penal y al poder administrador, se libren los pertinentes oficios a la autoridad de aplicación, con el fin de que la actora cese en dicho proceder (Arts. 7 y 12 ley 5965)
"fuente Daño Ambiental Problematica de su Determinacion Causal Isidoro H. Goldenberg Nestor Cafferatta Editorial Abeledo Perrot 2001 PAGINA 120"
2-SCHRODER, JUAN C/ESTADO NACIONAL SECRETARIA
RECURSOS NATURALES 8/9/1994
AMPARO AMBIENTAL
TRIBUNAL C. NAC. CONT ADM FEDERAL SALA 3
En este Amparo se pretendio la anulacion de una resolucion de la Secretaria de Recursos Naturales mediante la cuales convocaba a un Concurso Publico Nacional e Internacional para la seleccion de Proyectos de Inversion, instalacion y operacion de plantas de tratamientos de residuos peligrosos. El demandante entendia que el concurso se encontraria viciado de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, al contener el pliego de condiciones clausulas contrarias a la ley 24051 sobre desechos peligrosos.
RESOLUCION: La camara confirmo la sentencia de primera instancia que habia declarado la nulidad de la resolucion impugnada. El vicio fundamental que se considero probado radicaba en que el estado no habia efectuado estudios de impacto ambiental previos al llamado a concurso, sino que preveia que estos fueran realizados una vez completado el contrato respectivo.
"fuente Las Acciones Colectivas Gustavo, Maurino Ezequiel NINO Martin Sigal Ed. Lex Nexis Argentina 20005"
3-CAUSA ALTAMIRANO, ELSA C/CERAMICA MARTIN S.A. Y OTROS
C. APELACION CIVIL Y COMERCIAL MORON, SALA II, 5/2/1987 FALLO PRIMERA INSTANCIA
En esta causa, la sentencia de primera instancia, dictada con fecha 8 de julio de 1986, por el doctor Héctor Pedro Iribarne, a cargo del juzgado civil y comercial numero 8 de Morón, se inscribe-según Stiglitz y Morello- dentro de la concepción de la función judicial amplia, de carácter preventivo y fuerte compromiso social en la defensa de la calidad de vida. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por las cámaras de apelación civil y comercial de Morón, sala II, con fecha del 2/2/1987. el hecho es producido por la muerte de Ricardo Altamirano, de 10 años de edad, hijo del reclamante acaecida el 17 de febrero de 1984 y producida por asfixia por inmersión, cuando el niño se bañaba en las lagunas existentes en el terreno de la demandada.
A- Ello resulta consecuencia inmediata de la conducta antijurídica y culpable de la demandada, que omitió drenar debidamente el terreno, interrumpió el cauce del arroyo que atravesaba su propiedad y omitió sus obligaciones de cercar atendiendo a las prescripciones vigentes.
B- Tanta culpa, dijo la cámara, asiste al menor que entre en una propiedad privada, por los daños que sufre, como al guardián que no adopta las medidas mínimas de vigilancia que la cosa requiere. No es suficiente para excusar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa (Art. 1113 del Código Civil), que esta sea de propiedad privada y haya sido utilizada sin autorización y contra su voluntad, sino se adoptaran las medidas necesarias para evitar que se la usara.
C- La persona que se beneficia con la actividad que despliega debe extremar las medidas de seguridad necesarias para evitar perjuicios a terceros y es responsable por los daños que irroga. Las circunstancias de haber generado la demandada un factor con potencialidad riesgosa, debido a la explotación que realizaba, le crea una obligación de resultado, debiendo realizar las obras de protección necesarias para eliminar el riesgo. Quien crea riesgos, si bien no asume el deber de garantizar la eficacia absoluta de las prevenciones, debe al menos disminuir al máximo posible las potencialidades riesgosas.
D- El Dr. Héctor Pedro Iribarne dijo en su fallo de primer grado “No haber previsto el estancamiento de las aguas por causa de las excavaciones, y no haber asegurado su drenaje, configura una omisión ilícita, por la que se debe responder por los daños ocasionados. La obligación de cercar la propiedad tiene por fundamento la protección de dos intereses: 1- el del propietario, en cuanto el cerco impide el ingreso de personas en su propiedad, o al menos lo dificulta, y también esta ordenada a la protección de los terceros, respecto de los riesgos que pueden existir dentro de la finca propia”.
E- “ Si se agravian los intereses difusos- sostiene el juzgador de primera instancia- a raíz de menoscabos introducidos por la actividad minera, la potestad conferida por el articulo 289 del código de minería al juez, debe ser ejercida puntualmente”. La actividad administrativa no tiene el poder de cumplir ni autorizar actividades susceptibles de producir insalubridad, sin el empleo de las cautelas para eliminar tal peligro. Estos procedimientos quedan sujetos a verificación por parte del juez ordinario.
F- “La tutela de los intereses difusos pueden ser ejercidas aun actuando aun de oficio el órgano judicial y aun por el Ministerio Publico”, por lo que ordeno a la empresa llevar adelante trabajos de reparación del cauce, aseguramiento del descenso de aguas pluviales, drenaje, y cercamiento del fundo. Todo ello bajo apercibimiento de ordenar la realización a su costa, por parte de las autoridades administrativas, a quienes dispone dar intervención.
G- La cámara revoca esta medida porque entiende que “Si el accidente se produjo por el incumplimiento de una ordenanza municipal, la legitimación administrativa corresponde al municipio, y no puede el juez, adoptar medidas al respecto, sin legitimación. Lo contrario implicaría vulnerar el principio de congruencia y la garantía de la defensa en juicio.
fuente Daño Ambiental Problematica De Su Determinacion Causal Isidoro H. Goldenberg Nestor Cafferatta Editorial Abeledo Perrot 2001 Pagina 97"